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Informe del Consejo de Relaciones Laborales sobre la solicitud de extensión del convenio colectivo del sector de oficinas y despachos del territorio histórico de Gipuzkoa al territorio histórico de Álava
 

Informe del Consejo de Relaciones Laborales sobre la solicitud de extensión del convenio colectivo del sector de oficinas y despachos del territorio histórico de Gipuzkoa al territorio histórico de Álava

Antecedentes

1º.- Con fecha 24 de abril de 2007 la Dirección de Trabajo y Seguridad Social del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco se dirigió a este Consejo de Relaciones Laborales, solicitándole la emisión del preceptivo informe en relación con la solicitud de extensión del convenio colectivo de oficinas y despachos de Gipuzkoa al territorio histórico de Álava, formulada por el sindicato UGT.

2º.- Dicha petición se realiza al amparo de lo que establece el artículo 7 del Real Decreto 718/2005, que aprueba el procedimiento de extensión de convenios colectivos, al considerar que el Consejo de Relaciones Laborales tiene el carácter de órgano consultivo similar a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos en el ámbito de la CAPV.

Consideraciones

1º.- En relación con la competencia del Consejo de Relaciones Laborales para la emisión del informe preceptivo previo a la adopción de la correspondiente resolución administrativa sobre la petición de extensión.

Los miembros del Consejo de Relaciones Laborales consideran que éste tiene efectivamente en el ámbito de la CAPV el carácter de órgano consultivo similar a la Comisión Consultiva Nacional a los efectos previstos en el reglamento aprobado por el Real Decreto 718/2005.

A tal fin acordaron que el análisis de las cuestiones, tanto de carácter formal como de contenido material, que se susciten en relación con la petición de este tipo de informes se realice con carácter general en el seno de la Comisión de Informes.

2º.- En relación con el procedimiento a seguir para la emisión del correspondiente informe preceptivo del Consejo de Relaciones Laborales

Reunida la Comisión de Informes del Consejo de Relaciones Laborales en fecha 20 de junio de 2007, se abordaron en primer lugar los aspectos relativos a la inexistencia de un procedimiento específico para el cumplimiento de esta función.

En relación con este primer punto, los miembros de la Comisión manifestaron opiniones divergentes cuyo contenido, en términos esenciales, queda reflejado a continuación:

Los miembros designados por las organizaciones sindicales entienden que la intervención del Consejo de Relaciones Laborales como órgano consultivo específico en el procedimiento de extensión de convenios colectivos, debería consistir en algo más que la mera reproducción de las alegaciones que las organizaciones sindicales y patronales a las que representan hubieran realizado previamente en el mismo expediente administrativo.

Por otra parte, consideran también que la composición bipartita del Consejo de Relaciones Laborales introduce algunos matices en relación con el ejercicio de esta específica función consultiva. En su opinión sería conveniente, por ello, establecer con carácter general, más allá de esta concreta petición de informe, un procedimiento que evitara o paliara al menos el bloqueo que ante la inexistencia en el Consejo de otros miembros de procedencia distinta, podría originarse por la diferente opinión de la representación sindical y empresarial en relación con la procedencia o improcedencia de la extensión solicitada.

En este sentido, y teniendo en cuenta además que la materia de que se trata, tal y como está regulada en el real decreto que aprueba el reglamente de extensión, tiene un claro componente técnico-jurídico, su propuesta pasaría por establecer un trámite previo consistente en la emisión de una propuesta fundada de informe elaborada por los servicios jurídicos del Consejo de Relaciones Laborales que sería votada por los miembros de la Comisión de Informes. Este procedimiento permitiría, si no la aprobación de un informe conjunto, la incorporación al expediente de una opinión cualificada, propia del Consejo de Relaciones Laborales y distinta de la mera reproducción de las alegaciones de parte.

Por su parte, los miembros designados por la representación empresarial entienden que la intervención del Consejo de Relaciones Laborales en el expediente de extensión no tiene por qué consistir en una mera reproducción de las alegaciones realizadas por las organizaciones más representativas en otra fase del mismo expediente administrativo. En todo caso, tanto las cuestiones que ya hubieran quedado reflejadas en el trámite previo de alegaciones, como cualesquiera otras que pudieran suscitarse con ocasión de este informe consultivo preceptivo, podrían ser siempre objeto de un análisis y valoración conjunta en el seno del Consejo de Relaciones Laborales, lo que implica ya una aportación cualitativa de éste.

En segundo lugar, consideran que precisamente por el carácter bipartito del Consejo de Relaciones Laborales que le dota de una particularidad sustancial con respecto a otros organismos similares, la opinión de éste podría quedar en cierto modo desvirtuada por la introducción en el expediente de una opinión que no sería propiamente y en sentido estricto del Consejo de Relaciones Laborales, sino de un órgano técnico. En este sentido, consideran que siendo cierto que la estructura bipartita del Consejo podría bloquear la aprobación de un informe conjunto, lo que en otros órganos similares se salva con la presencia de representantes de la administración en el propio órgano consultivo, en el caso de una opinión divergente de la parte sindical y empresarial tal intervención desequilibrante permanecería en manos de la administración que es a la que, en definitiva, corresponde emitir la resolución final estimatoria o no de la solicitud de extensión.

A la vista de las manifestaciones anteriores y ante la inexistencia de un acuerdo para el establecimiento de un procedimiento específico en relación con esta función consultiva, se decidió que, por conducto de la secretaría general del Consejo, se remitiera a la administración solicitante un documento en el que quedaran reflejadas las opiniones de los miembros de la Comisión de Informes en relación con la concreta solicitud de extensión del convenio colectivo del sector de oficinas y despachos de Gipuzkoa al territorio histórico de Álava.

3º.- En relación con la concurrencia de los requisitos de fondo para proceder a la extensión del convenio colectivo del sector de oficinas y despachos de Gipuzkoa al territorio histórico de Álava

Los miembros designados por Confebask dan por reproducidas las alegaciones que constan en el expediente administrativo, que en síntesis se concretan en la ausencia a su juicio de los requisitos legalmente exigidos para que proceda la extensión solicitada. En primer lugar porque no se ha acreditado el requisito básico que consiste en la inexistencia de partes legitimadas para negociar en el ámbito para el que se solicita la extensión. En este sentido afirman que sin perjuicio de la inexistencia de organizaciones empresariales específicas del sector en el territorio histórico de Álava, tal y como se deriva de la certificación aportada por el sindicato solicitante de la extensión, sí existe una organización empresarial de carácter intersectorial, que es el Sindicato Empresarial Alavés (SEA), de las mismas características que las que negocian para el mismo sector de actividad, oficinas y despachos, en Gipuzkoa y Bizkaia.

En segundo lugar, el convenio que se pretende extender no es un convenio en vigor como exige la norma, sino que se encuentra vigente en régimen de ultraactividad. Por último, tampoco se ha acreditado ni la existencia de características económico-laborales similares entre el ámbito a que pertenece el convenio cuya extensión se solicita y el ámbito funcional y territorial para el que se solicita la extensión, ni la concurrencia de perjuicios para empresarios y trabajadores por la ausencia de convenio.

Como complemento de estas alegaciones que dan por reproducidas, quieren reseñar también dos circunstancias adicionales y ampliar las consideraciones relativas a la inexistencia de uno de los requisitos exigidos, ya que el escrito de su organización que figura en el expediente no es lo suficientemente extenso en este punto concreto.

En lo que se refiere a la ampliación, desean añadir ahora a lo que ya dijeron en su escrito de alegaciones que la exigencia de que el convenio esté en vigor se deriva, a su juicio, de todos los elementos de interpretación de las normas a que alude el artículo 3 del Código Civil. En primer lugar el elemento gramatical ya que lo que literalmente dice el precepto es que el convenio a extender sea un convenio en vigor; en segundo lugar porque una interpretación sistemática muestra que en tanto el artículo 1º del R.D. se refiere al convenio a extender como un convenio en vigor sin más especificaciones, el artículo 9 de la misma norma aclara que la extensión se mantendrá durante también la vigencia prorrogada del convenio extendido, lo que pone de manifiesto que los requisitos para extender son diferentes de los efectos temporales de la extensión una vez que ésta se haya acordado. Y por último, y como argumento histórico, porque si la intención hubiera sido introducir un cambio de tanta trascendencia con respecto a la legislación anterior, lo razonable habría sido decirlo de forma expresa.

Las consideraciones adicionales son, por su parte, dos: la primera que desde la presentación de la petición inicial por parte del sindicato UGT hasta la fecha en que se solicitó la emisión del informe preceptivo del CRL, han transcurrido con creces los tres meses fijados en el artículo 8 del Real Decreto 718/2005 como plazo máximo para resolver, con lo que la petición debería entenderse legalmente desestimada. En su opinión, la razonabilidad de un plazo relativamente corto para resolver el expediente es una consecuencia lógica de la retroacción de los efectos económicos de la resolución aprobatoria a la fecha de formulación de la solicitud. A mayor abundamiento y si se considerara que se habría producido por parte de la Administración una reactivación del expediente al proseguir con los trámites previos a su propia resolución, han vuelto a transcurrir los tres meses desde la fecha en que se solicitó a su organización la realización de alegaciones (27 de febrero de 2007, según sello de salida del escrito) hasta el día de hoy.

En segundo lugar, manifiestan que con posterioridad a la realización de aquellas alegaciones se ha producido un hecho nuevo, que es el requerimiento por parte de sindicato UGT a la organización patronal SEA para que constituya la mesa de negociación en el sector de oficinas y despachos de Álava. Este requerimiento es un acto propio del que deriva la admisión implícita del peticionario de que en el momento en el que se realizó la solicitud no se había acreditado plenamente la inexistencia de partes legitimadas para negociar y el reconocimiento indiciario posterior de la legitimación de esta organización empresarial.

Por su parte, los miembros designados por la representación sindical consideran que procede emitir informe favorable a la extensión del convenio. Entienden que la normativa actual, a diferencia de la anterior, no exige que el convenio a extender esté dentro del periodo de vigencia pactado.

La expresión contenida en el artículo 92.2 E.T en el sentido de que la extensión se producirá con los efectos del artículo 82.3, -que se refiere a la fuerza vinculante del convenio durante toda su vigencia, sin distinguir entre la inicial y la contractual o legalmente prorrogada- así como la dicción literal del artículo 9.2 del Real Decreto 718/2005 que declara, modificando lo establecido en el anterior reglamento, que la extensión surtirá efectos también durante la vigencia prorrogada del convenio extendido, debe llevar a una conclusión totalmente distinta a la que se mantiene por los miembros designados por la organización empresarial.

En relación con la existencia o no de partes legitimadas, argumentan que el conocimiento preciso de la legitimación o no de la organización empresarial SEA para negociar un eventual convenio colectivo en este sector constituye, desde el punto de vista de las organizaciones sindicales, una prueba negativa de cumplimiento cuasi imposible.

En este sentido el requerimiento para la apertura de un proceso de negociación que ha realizado el sindicato UGT con posterioridad a la presentación de su solicitud de extensión del convenio, no implica en modo alguno el reconocimiento implícito de una legitimación para negociar. Simplemente constituye la utilización del único instrumento a su alcance para despejar la duda de si la organización SEA cumple o no con los requisitos necesarios para abordar aquella negociación. En este sentido entienden que el transcurso del plazo de los 30 días fijados en el Estatuto de los Trabajadores sin que aquella organización empresarial conteste al requerimiento debería entenderse precisamente como un indicio razonable de que carece de legitimación.

En relación con la invocada inexistencia de los otros dos requisitos: la similitud de circunstancias económico laborales y la existencia de perjuicios por la inexistencia del convenio, su efectiva concurrencia se acredita por si sola: en el primer caso porque se trata del mismo sector de actividad en dos territorios históricos de características socio económicas totalmente similares; en el segundo porque de la propia inexistencia de convenio se deduce una falta de actualización de condiciones de trabajo que, sin duda, perjudica a los trabajadores y trabajadoras del sector.

En último lugar y por lo que hace referencia al transcurso del plazo para resolver, quieren aclarar que una cosa es que una determinada solicitud se pueda entender desestimada en vía administrativa por el transcurso del plazo expresamente fijado para resolver, posibilitándose de este modo la interposición frente a ella de los recursos jurisdiccionales que procedan, lo que constituye siempre una regla en beneficio del peticionario, y otra que por la vía del silencio quede relevada la Administración de su obligación inexcusable de responder expresamente a la solicitud.

En el presente caso, la prosecución del expediente por la propia Autoridad Laboral constituye también un indicio de que, a pesar del transcurso del plazo, su intención es dictar una resolución expresa sobre la petición formulada.

Conclusión

Visto el sistema de adopción de acuerdos establecido en la ley reguladora del Consejo de Relaciones Laborales, que exige la mayoría de ambas partes, y ante las discrepancias existentes entre los miembros designados por la representación sindical y por la empresarial que han quedado reflejadas en el presente informe, sobre la concurrencia o no de los requisitos legalmente exigidos para proceder a la extensión del convenio colectivo de oficinas y despachos de Gipuzkoa al territorio histórico de Álava, la sesión de la Comisión de Informes concluyó sin un dictamen conjunto atribuible al Consejo de Relaciones Laborales en relación al informe solicitado por la Dirección de Trabajo y Seguridad Social del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco.

Bilbao, veinticinco de junio de dos mil siete