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Informe del Consejo de Relaciones Laborales sobre el anteproyecto de Ley para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social

 

Informe del Consejo de Relaciones Laborales sobre el anteproyecto de Ley para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social

El Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco ha remitido a este Consejo de Relaciones Laborales por conducto de su Dirección de Estudios y Régimen Jurídico el anteproyecto de Ley para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social, a fin de que por este organismo se emita el correspondiente informe.

1. Informe técnico

1.1 Antecedentes normativos

La Ley 12/1998, de 22 de mayo, contra la Exclusión Social fue aprobada con el objeto de regular en su ámbito territorial de actuación, las prestaciones económicas y los instrumentos de carácter social que resultaban necesarios para prevenir el riesgo de exclusión personal, social, y laboral, así como para contribuir a la inclusión de quienes carecieran de los recursos personales, sociales o económicos suficientes para llevar una vida independiente.

Posteriormente, con el fin de ir hacia la progresiva universalización del sistema y garantizar una mejor respuesta de las políticas públicas a la evolución de las necesidades sociales, aprobó la Ley 10/2000, de 27 de diciembre, de Carta de Derechos Sociales, que supuso la incorporación como derecho subjetivo de la denominada renta básica al modelo vasco de protección.

El Parlamento Vasco, en su sesión de 23 de febrero de 2006, instaba al Gobierno Vasco a la revisión del marco legal a través de la readecuación normativa del objeto y contenido de ambas normas.

Tal mandato se vio reafirmado por la Comisión de Trabajo y Acción Social, en sesión de 26 de noviembre de 2007, tras el debate sobre el II Plan Interinstitucional de Inclusión Social (2007-2009).

Dicho Plan, tras un análisis de los aspectos básicos de una reflexión estratégica que realizaba, constataba que la renta básica constituye la principal herramienta de las administraciones vascas en la lucha contra la pobreza y la exclusión social, pero que tal modelo adolecía de algunos problemas como las dificultades para conseguir la inserción laboral de los perceptores de la renta básica. Asimismo el Plan advertía de que el segundo gran instrumento de lucha contra la pobreza, las denominadas AES, aún habiendo sido concebidas como ayudas de tipo puntual para atender las situaciones de necesidad coyunturales, se habían convertido en percepciones de carácter estructural para afrontar fundamentalmente gastos relacionados con la vivienda. Y otra cuestión que se ponía de relieve consistía en que la renta básica no era ya sólo un instrumento exclusivo o principalmente orientado a la inserción social, sino también un mecanismo de garantía de ingresos mínimos para personas que por razones ajenas a su voluntad no alcanzan un determinado nivel de renta.

Ante tales circunstancias, el Plan ya establecía como objetivo estratégico el de adecuar del marco normativo vigente, así como el de conseguir el máximo nivel de calidad de todas las prestaciones económicas, de modo que se garantizara que llegasen a todas las unidades convivenciales en situación de necesidad y se promoviera una intervención integral básica en aspectos como:

  • La universalización progresiva de las prestaciones de garantía de ingresos, que diferencie los ámbitos de inserción y de protección social, la redefinición del concepto de unidad convivencial la equiparación de la cuantía de la renta básica al 100% del SMI en algunos casos (mayores de 65 años y pensionistas en situación de necesidad).
  • Permitir en algunos casos la percepción de la renta básica a menores de 23 años
  • E intensificar la protección a familias monoparentales.

Por su parte, el CRL, cuando informó sobre este II Plan interinstitucional de inclusión social 2007-2010, apuntaba entre otras las siguientes consideraciones finales:

La representación de Confebask valoraba positivamente en el Plan, la centralidad del trabajo como elemento fundamental de la inclusión social y, en consecuencia, la necesidad de rentabilizarlo y estimularlo. También consideraba que el Plan acertaba al mantener la cuantía de la renta básica en niveles cercanos al SMI y de equipararlos a este sólo en el caso de los mayores de 65 años o incapacitados para el trabajo.

Por su parte la representación de CC.OO. estaba de acuerdo en que el empleo ha de desempeñar una posición de centralidad en las políticas de lucha contra la exclusión, pero siempre que se trate de un empleo de calidad. Junto a ello, señalaba que la renta básica debería ser extendida como derecho a todas las personas mayores de 18 años y que las AES configurarse como un auténtico derecho subjetivo.

Por su parte la representación de UGT señalaba que compartía la idea de la centralidad del empleo como el principal instrumento de la lucha contra la exclusión social y también el objetivo de rentabilizarlo socialmente, pero que ello no se conseguía, en modo alguno, simplemente manteniendo las ayudas por debajo del SMI como medio para no desincentivar el empleo. Y añadía que el verdadero problema de la cuantía de la renta básica no es tanto su equiparación al SMI como su capacidad real para garantizar una existencia digna. También señalaba que la renta básica debería reconocerse como prestación universal a todas las personas mayores de 18 años.

Ahora, con la presente Ley el legislador pretende, al amparo de las competencias que le otorga el Estatuto de Autonomía para el País Vasco, reordenar el conjunto de dispositivos vigentes y mejorar su articulación, a la vez que completarlo y adaptarlo así a los cambios observados en la naturaleza de las necesidades y a la evolución de la realidad social.

1.2. Evolución de la realidad social que motiva la reformulación legal

Desde la publicación de la Ley contra la Exclusión Social, el contexto ha cambiado sustancialmente, tanto por una clara evolución de las necesidades sociales, como por la aparición de nuevas realidades, tales como una espectacular reducción de las tasas de desempleo y un importante crecimiento de las tasas de ocupación, que llevan a una situación práctica de pleno empleo, un fortísimo incremento del precio de la vivienda y un notable incremento del número de personas inmigrantes empadronadas en el territorio autonómico. Junto a ello, se ha producido una reducción de las tasas de pobreza muy severa, aunque simultáneamente se da un empeoramiento de las condiciones de vida de la población en situación menos favorecida. Por su parte, los procesos de inclusión ofrecen una evolución favorable. Con todo ello, en opinión del Departamento el balance es positivo.

En el momento presente, para reorientar los esfuerzos de las políticas públicas se deben tener presentes ciertas tendencias, que son las que determinan las características cualitativas de esta evolución, tales como:

  • Feminización de la pobreza.
  • Monoparentalidad.
  • Concentración territorial de la pobreza.
  • Pobreza encubierta y dificultades para la emancipación.
  • Pobreza asociada a bajos niveles salariales.

Es esta evolución de la realidad, la que aconseja una reformulación del modelo con dos objetivos generales: dotarlo de medios más idóneos y corregir algunas disfunciones de los dispositivos existentes. Y es con ese doble enfoque como el legislador se propone alcanzar los objetivos específicos siguientes:

  • Dar carta de naturaleza al sistema vasco de garantía de ingresos e inclusión social, como un sistema autónomo que se constituye en un todo coherente y cohesionado.
  • Establecer las bases conceptuales, estructurales y organizativas del modelo, más idóneas.
  • Responder a que la prestación se conceda cada vez más como una ayuda orientada a complementar un bajo nivel de ingresos y tenga como destinatarias a personas cuyas dificultades son de naturaleza exclusivamente económica y no precisan, por tanto, de apoyos especializados para la inclusión. Tal situación deriva del efecto combinado de tres factores: primeramente la precarización del mercado laboral y el aumento del número de puestos de trabajo de bajo nivel salarial; en segundo lugar, el aumento del umbral económico de acceso a la prestación; y por último la eliminación de la edad máxima de acceso que determina la incorporación de personas titulares de pensiones de baja cuantía. Tales cambios apuntan a la procedencia de diseñar diferentes modalidades de prestación y, en concreto, prever modalidades específicamente destinadas a complementar los ingresos propios.
  • Poner los medios para la igualdad de trato a toda la ciudadanía.
  • Articular un sistema estable de prestaciones económicas complementarias que permita afrontar los gastos estructurales relacionados con la vivienda de las personas beneficiarias de rentas de garantía de ingresos, así como una reorientación de las AES para la cobertura de gastos extraordinarios.
  • Conseguir a través del modelo que se implante hacer atractiva la incorporación al mercado de trabajo.

1.3. Innovaciones más relevantes de la nueva Ley

1. La nueva Ley da carta de naturaleza al sistema vasco de garantía de ingresos e inclusión social e incorpora dos innovaciones esenciales en su estructuración:

a) La primera innovación se refiere a la articulación en una única prestación denominada renta de garantía de ingresos, de tres modalidades, que no supone la integración de nuevas prestaciones sino la ordenación y clarificación de un conjunto de situaciones diversas abordadas hasta la fecha de forma indiferenciada en el marco de la renta básica. Hasta este momento, la Ley 10/2000, de 27 de diciembre, de Carta de Derechos Sociales, regulaba la renta básica como una única modalidad, señalando que son beneficiarios de tal renta básica aquellas personas que “teniendo en cuenta las rentas y patrimonio de la unidad de convivencia a la que pertenecen, carecen de recursos económicos suficientes para poder hacer frente a las necesidades básicas y a las derivadas de un proceso de inserción social y laboral”. En la nueva regulación, las tres modalidades son las siguientes:

  • Renta básica para la inclusión social, dirigida fundamentalmente a personas y unidades convivenciales sin recursos económicos propios procedentes de pensiones o de trabajo personal cuyo nivel de ingresos sea inferior a la renta básica para la inclusión social. Tal prestación va siempre acompañada de apoyos específicos en el seno de un convenio de inserción.
  • Renta complementaria de pensiones, destinada a personas perceptoras de pensiones, contributivas o no, cuyo nivel mensual de ingresos sea inferior al SMI. Esta prestación sólo va acompañada de apoyos específicos para la inclusión, cuando el servicio social correspondiente lo estime adecuado o necesario.
  • Renta complementaria de ingresos de trabajo. Está destinada a personas que disponen de rentas de trabajo y cuyo nivel mensual de ingresos es inferior a la renta básica para la inclusión social. Esta prestación va unida a apoyos específicos mediante la intervención de los servicios de empleo y del servicio social, cuando lo estimen adecuado o necesario.

Se modifican las cuantías de las prestaciones económicas.

La Ley 10/2000, de 27 de diciembre, de Carta de Derechos Sociales establecía en su artículo 7, que la cuantía de la renta básica sería la necesaria para garantizar unos ingresos del 75% del SMI para una sola persona, más un 25% de éste para la segunda persona, y un 10% más para cada persona a partir de la tercera.

En la nueva ley la fijación de cuantías máximas, por una parte eleva los porcentajes sobre el SMI y, por otra, diversifica los topes en relación con las tres modalidades de prestación. Se prevén los siguientes límites:

  • En renta básica para la inclusión social y en renta complementaria de ingresos de trabajo, se fija el importe máximo de la prestación en el 88% del SMI para las unidades de convivencia unipersonales, pudiendo alcanzar el 125% del SMI para unidades de cuatro personas o más. Con el fin de reforzar el estímulo al empleo, en la renta complementaria de ingresos de trabajo quedan temporalmente excluidos del cómputo determinados porcentajes de ingresos procedentes de una actividad laboral por cuenta propia o ajena.
  • En renta complementaria de pensiones se fija un máximo del 100% del SMI para las unidades unipersonales y hasta un 135% para las unidades de tres o más personas.

En todo caso, la Ley prevé que las cuantías máximas se vean complementadas con un subsidio económico aún sin determinar para las unidades convivenciales monoparentales.

En cuanto al requisito de la edad mínima para acceder a las prestaciones, se aprecian las siguientes novedades que amplían los supuestos de posibles titulares del derecho a las prestaciones económicas:

  • En relación con la renta de garantía de ingresos en sus tres modalidades y por tanto también para la prestación complementaria de vivienda, se conserva el requisito de ser mayor de 23 años, pero se añaden dos excepciones a dicha edad, a diferencia de lo establecido por la Ley contra la Exclusión Social, consistentes en ser “personas perceptoras de pensiones de invalidez” y personas que “tengan a su cargo a otras personas con calificación de dependencia”.

b). La segunda innovación es la prestación complementaria de vivienda.

La finalidad de esta prestación periódica, que se articula como un complemento de la renta de garantía de ingresos, consiste en facilitar a los titulares de dicha prestación, la cobertura de las necesidades relacionadas con la vivienda o alojamiento habitual, a saber, los gastos de alquiler y los derivados de intereses y de amortización de créditos contraídos para la adquisición de una vivienda o alojamiento habitual con anterioridad a la situación de necesidad Se constituye como un derecho y da cobertura a una buena parte de las necesidades cubiertas hasta el momento por las AES y se devuelve así ahora a éstas su carácter extraordinario. No obstante tal prestación sólo permanecerá integrada en el sistema vasco de garantía de ingresos e inclusión social en tanto no se articulen medidas análogas en el marco de la política pública de vivienda.

2. Las AES completan el dispositivo de prestaciones económicas como prestaciones, no periódicas, de carácter subvencional para personas que, no siendo titulares de renta de garantía de Ingresos ni de la prestación complementaria de vivienda, disponen de un nivel de recursos insuficiente para hacer frente a gastos específicos, de carácter ordinario o extraordinario, necesarios para prevenir o paliar situaciones de marginación social.

En relación con las AES, se señala que, al igual que en la normativa anterior, la cuantía se establecerá reglamentariamente y se mantiene el requisito de la edad mínima de 18 años, pero se añaden dos supuestos a la excepción de tal requisito de edad: personas que “estuvieran unidas a otra persona por matrimonio u otra forma de relación permanente análoga a la conyugal con al menos seis meses de antelación”, y personas que “hayan sido víctimas de maltrato doméstico”.

3. Se establecen las siguientes compatibilidades e incompatibilidades para las diversas prestaciones económicas:

  • Las tres modalidades de renta de garantía de ingresos son incompatibles entre sí.
  • La renta de garantía de ingresos, en sus tres modalidades es compatible con la prestación complementaria de vivienda e incompatible con las AES previstas para la cobertura de los gastos de alquiler y de los gastos derivados de intereses y de amortización de créditos.
  • La prestación complementaria de vivienda es incompatible con las AES.
  • La prestación complementaria de vivienda para gastos de alquiler es incompatible con la prestación complementaria de vivienda para gastos de intereses y amortización de créditos.
  • La renta de garantía de ingresos sólo es compatible con la AES para gastos diferentes de los de alquiler o derivados de intereses o amortización de créditos cuando la persona titular no sea beneficiaria también de la prestación complementaria de vivienda.

4. Se establecen nuevos límites al importe anual global de las prestaciones y ayudas económicas.

La Ley contra la Exclusión Social establecía que el importe anual de las ayudas económicas que se podrán obtener en concepto de ingreso Mínimo me inserción y de AES no podrá en ningún supuesto exceder del 175% de la cuantía máxima del ingreso mínimo de inserción que le pudiera haber correspondido. Y para los beneficiarios de las AES que no hubieran sido titulares del ingreso mínimo de inserción en el año en curso, el porcentaje sería del 125%.

Los porcentajes de la nueva ley son los siguientes:

  • El importe anual global de las prestaciones y ayudas económicas que se podrán conceder a una misma unidad de convivencia en concepto de renta de garantía de ingresos, en cualquiera de sus modalidades, de prestación complementaria de vivienda y de AES no podrá, en ningún supuesto, exceder del 175% de la cuantía máxima de la modalidad de garantía de ingresos que pudiera haber correspondido con carácter anual a una unidad de convivencia de las características de la de la persona titular.
  • En el caso de las personas beneficiarias de las AES que no hubieran sido titulares de la renta de garantía de ingresos en ninguna de sus modalidades en el año en curso, la suma entre los ingresos computables de dicha unidad de convivencia y el importe global anual de la cuantía concedida en concepto de AES no podrá, en ningún supuesto, exceder del 200% de la cuantía máxima de la renta básica para la inclusión social que pudiera haber correspondido con carácter anual a una unidad de convivencia de las características de la de la persona titular.

5. En cuanto a los principios básicos y rectores del sistema que presenta esta Ley se establecen algunos principios novedosos y muy determinantes de la naturaleza del modelo. Se pueden citar como tales la consolidación del principio del doble derecho (derecho a disponer de medios económicos para hacer frente a las necesidades básicas de la vida y derecho a percibir apoyos personalizados para la inclusión social y laboral mediante un convenio de inclusión), centralidad del empleo como herramienta de inclusión social y activación de las políticas sociales junto con la rentabilización del empleo.

6. La Ley enmarca el sistema vasco de garantía de ingresos e inclusión social en el modelo de atención personalizada y de proximidad y define los componentes básicos del sistema: las prestaciones económicas, unas de derecho y otras de carácter subvencional, y los instrumentos orientados a la inclusión social y laboral que incluyen, por un lado, los convenios de inclusión y, por otro, las medidas específicas de intervención.

7. Se establece una nueva delimitación de la unidad de convivencia, que es elemento determinante de la cobertura de cada una de las prestaciones, para así dar respuesta a situaciones que han causado importantes dificultades a lo largo de la aplicación de la normativa anterior.

Se fijan dos elementos de innovación complementarios. Por una parte, y en orden a la universalización del modelo, se considera unidades convivenciales a las personas titulares de pensiones contributivas y no contributivas, junto con personas que dependan económicamente de ellas. Y, por otra, se establece el control del acceso a la prestación de personas que aparentan el cumplimiento formal de los requisitos exigidos para la constitución de una unidad de convivencia sin cumplirlos realmente.

8. Se establecen, a efectos de evitar supuestos de abuso, o cronificación injustificada, algunos mecanismos específicos de control:

  • En cuanto a la duración del derecho al ingreso mínimo de inserción o renta básica, la Ley contra la Exclusión Social señalaba que éste se mantendría mientras subsistiesen las causas que motivaran su concesión. Ahora la Ley limita a dos años el período de concesión de la renta de garantía de ingresos, aunque contempla la posibilidad de su renovación con carácter bienal, mientras se mantengan las causas que motivaron su concesión.
  • Se introduce también en la nueva ley la regulación de un número máximo de rentas de garantía de ingresos que podrán percibirse en una misma vivienda o alojamiento, cuando convivan dos o más unidades de convivencia.
  • Se prevé que, si se extingue el derecho a la prestación por incumplimiento de obligaciones o por comisión de infracciones, la persona titular de la renta de garantía de ingresos, en cualquiera de sus modalidades no podrá volver a solicitarla hasta que haya pasado un año desde la fecha de la extinción.

9. Se establece como uno de los principios novedosos y muy determinante del nuevo modelo el de “La centralidad del empleo como herramienta de inclusión social”.

El modelo se basa en el reconocimiento del papel del empleo como herramienta básica para la inclusión social y en la necesidad de reducir tanto las tasas de desempleo que se registran entre los grupos más desfavorecidos como las elevadas tasas de inactividad de ciertos colectivos. Es por ello por lo que el objetivo general de facilitar la incorporación al mercado de trabajo del mayor número posible de personas y devolver a éste su capacidad de inclusión social subyace a esta regulación.

En este contexto y como instrumentos para la inclusión social y laboral, se diferencian, por un lado, los convenios de inclusión y, por otro, los programas y servicios de inclusión social y laboral con medidas específicas de intervención en diferentes ámbitos tales como: los servicios sociales; los de empleo, los de salud y los de vivienda, con especial incidencia en los dos primeros.

En esta reformulación del modelo se ha considerado indispensable otorgar mayor protagonismo a los instrumentos de naturaleza no económica directamente vinculados a la inclusión y a tal fin se fijan unos elementos básicos:

  • Dotar de contenido real a los convenios de inclusión, siempre que proceda, hacia la inclusión laboral.
  • Garantizar el reforzamiento y diversificación de los programas formativos, ocupacionales, de búsqueda de empleo y de inclusión laboral, fomentando la innovación y la participación activa de las personas usuarias.
  • Establecer cauces de colaboración y coordinación entre los servicios sociales y los servicios de empleo derivando hacia estos últimos los convenios de inclusión, cuando estén básicamente orientados a la incorporación laboral o a la mejora de dicha situación.

Se prevé como instrumento básico para la inclusión social y laboral la suscripción de convenios de inclusión con las personas titulares de:

  • Renta básica para la inclusión social, orientando el convenio a la inclusión social y laboral, salvo que los correspondientes servicios no consideren posible a corto plazo un proceso de incorporación al mercado laboral.
  • Renta complementaria de ingresos de trabajo, orientando el convenio fundamentalmente a la mejora de la situación laboral.
  • Renta complementaria de pensiones, orientado el convenio fundamentalmente a la inclusión laboral de quienes, aun siendo pensionistas, puedan acceder al mercado de trabajo.
  • Además, se prevé que, aun no estando en alguno de los tres supuestos anteriores, quienes requieran apoyos a su inclusión social y laboral, puedan solicitar al ayuntamiento correspondiente, la elaboración de un convenio de inclusión social.

El otro gran instrumento previsto para la inclusión social y laboral son los programas y servicios de inclusión social y laboral”.

La ley prevé que, en el ámbito de sus respectivas competencias en materia de formación y empleo, las Administraciones Públicas vascas deberán arbitrar medidas orientadas a favorecer y facilitar la incorporación al mercado laboral de personas o grupos que, por sus características, no puedan acceder a él en condiciones de igualdad o tengan dificultades para ello. Tales medidas pueden incluir:

  • Formación ocupacional.
  • Intermediación laboral.
  • Acompañamiento y apoyo a la incorporación laboral.
  • Empleo con apoyo.
  • Apoyo a la creación y mantenimiento de empresas de inserción.
  • Apoyo a la apertura de centros especiales de empleo a las personas en riesgo o situación de exclusión.
  • Fomento de la contratación de personas en situación de exclusión en el mercado laboral ordinario.
  • Introducción de cláusulas sociales en las contrataciones públicas que otorguen prioridad a las entidades que contraten a personas en situación de exclusión o en proceso de incorporación laboral.
  • Medidas de apoyo en el marco de las políticas de conciliación de la vida familiar y laboral.
  • Promoción de instrumentos de financiación orientados a facilitar la incorporación laboral.

1.4. Disposición derogatoria

Se dispone en ella que quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en esta Ley y expresamente la Ley 12/1998, de 22 de mayo, contra la Exclusión Social, así como la Ley 8/2000, de 10 de noviembre, la Ley 9/ 2000, de 10 de noviembre y la Ley 4/ 2003, de 25 de junio, de modificación de la Ley contra la Exclusión Social, y la Ley 10/2000, de 27 de noviembre, de Carta de Derechos Sociales en sus artículos 6,7 y 8.

2. Síntesis de las aportaciones

Opinión sindical

Opinión del miembro de la comisión de informes designado por LAB.

Como valoración de conjunto señala que el anteproyecto de Ley presenta escasas novedades en relación a la Ley de Exclusión Social y a la Carta de Derechos Sociales. Considera que su objetivo es reordenar el conjunto de disposiciones vigentes que coexisten de manera dispersa en torno a esta materia y no tanto introducir modificaciones sustanciales en su regulación. Entiende así, que este anteproyecto pretende básicamente mejorar la articulación del conjunto de los mecanismos de cobertura vigentes y completar el marco jurídico a través de una readecuación normativa, sin que ésta suponga avances significativos en la protección que dispensar a los sectores en situación de riesgo de exclusión social.

Los motivos de discrepancia principales en relación al contenido sustantivo del anteproyecto de Ley son los siguientes:

  • Art. 16.d). Propone sustituir el requisito de ser mayor de 23 años para ser titular de la renta de garantía de ingresos por el de 18 años.
  • Art. 20. Considera inadecuado establecer la cuantía de las prestaciones de la renta de garantía de ingresos, tomando como referencia el SMI, por ser éste manifiestamente insuficiente y además uno de los más bajos de la Unión Europea. Y propone sustituir dicha cantidad fijada para el 2008 en 600 euros mensuales, por la de 1.341 euros mensuales, que es el 60% del salario medio en la CAPV, por debajo del cual no se debería fijar el SMI, según informe del comité de expertos en relación con el cumplimiento de la Carta Social Europea.
  • Arts. 44.1 y 45.4. Considera que, al igual que la renta de garantía de ingresos y la prestación complementaria de vivienda, las AES deberían ser consideradas como derecho subjetivo.
  • Art. 57.1. Propone la eliminación del límite del 175% al importe global de las prestaciones y ayudas económicas que se podrán conceder a una misma unidad de convivencia en concepto de renta de garantía de ingresos, de pensión complementaria de vivienda y de AES.
  • Art. 58.3.5. Se debería establecer con carácter general la compatibilidad entre la renta de garantía de Ingresos en sus tres modalidades (y no sólo como hace la Ley para la prestación complementaria de pensiones) con la prestación complementaria de vivienda y las AES para fines distintos de los de vivienda.

Opinión del miembro de la Comisión de Informes designado por CC.OO.

Su valoración en relación al conjunto del anteproyecto no es positiva, básicamente porque no se configuran las AES como derecho subjetivo y no se equiparan la renta básica y el SMI para todas las personas mayores de edad. No obstante, considera adecuado y oportuno que se aborde una reforma legislativa con el objeto de recoger en una única ley los instrumentos de lucha contra la exclusión social.

En concreto señala las siguientes cuestiones:

  • No comparten la articulación de la renta básica en tres modalidades según se establece en anteproyecto sometido a informe. Desde CC.OO. se propone una única renta básica universal que pueda ser percibida por cualquier miembro de la sociedad mayor de edad, siempre que cumpla con los correspondientes requisitos para el acceso a la prestación. Además creen que las AES deberían configurarse como un derecho subjetivo, y la renta básica debería equipararse al SMI para todas las personas mayores de edad. No se muestran tampoco de acuerdo en la reducción de las cuantías de la renta básica en algunas de sus modalidades. Asimismo señala que deberían incrementarse las partidas presupuestarias de renta básica y de las AES.
  • Valora positivamente la incorporación de nuevos instrumentos como el de “la prima de estímulos al empleo”, aunque se manifiesten reservas sobre su contenido. Considera fundamental potenciar la calidad del empleo y las rentas mínimas de inserción, de manera que al hablar de rentabilidad del empleo se hable de empleo de calidad y no de bajar las cuantías de las rentas mínimas.
  • En cuanto al complemento de vivienda, considera que es una excusa para no asumir el carácter de derecho subjetivo que deberían tener las AES.
  • Considera que se ha creado una duplicidad de recursos para la problemática de la vivienda, pues tanto las AES como una modalidad de la renta básica tienen como objetivo cubrir los mismos tipos de gastos.
  • Finalmente se pone de manifiesto que la eficacia de la ley queda muy condicionada al futuro desarrollo reglamentario. Este es el caso de unas 20 materias entre las que se encuentran las de fijar cuantías; duración del derecho, obligaciones de los beneficiarios o modificaciones de cuantía.

Opinión del miembro de la Comisión de Informes designado por UGT.

  • Considera que sigue brillando por su ausencia la deseada determinación de los imprescindibles mecanismos de coordinación entre los diferentes servicios e instituciones involucrados en la inserción social y laboral de los administrados. No se prevén en la nueva ley mecanismos de coordinación, ni entre la Administración autonómica y las administraciones forales y locales, ni entre los servicios sociales y los servicios de empleo. Y, aunque esta misma manifestación relativa a la coordinación ya se realizó en el informe sobre el II Plan Interinstitucional de Inclusión Social de la CAPV, la vuelven a exigir ahora.

    En relación con las tres modalidades de prestación que enumera la Ley (renta complementaria de Ingresos de trabajo, renta complementaria de pensiones y renta básica para la inclusión social), sólo en éste último caso la ley reconoce la obligatoriedad de la realización simultánea de apoyos específicos para la inclusión en el seno de un convenio de inserción, mientras que en los dos primeros se deja a los servicios sociales la actuación a través de tales apoyos, cuando lo estimen adecuado o necesario, con lo cual se concede un amplio margen de discrecionalidad a los servicios sociales. Esto es así aunque la Ley reconoce un derecho subjetivo a percibir apoyos personalizados para la inclusión social y laboral mediante un convenio de inclusión.
    Así que determinar de forma clara y exhaustiva las circunstancias que den lugar en todo caso a una intervención de los servicios sociales a través de la realización de un convenio de inserción, resulta de todo punto exigible y una cuestión de la mayor importancia para afrontar dicho proceso de inserción con las máximas garantías de éxito.
  • Considera imprescindible que la ley determine lo que entiende por “relación permanente análoga a la conyugal”, ya que ello resulta ineludible para garantizar la igualdad de trato a todos los administrados.
  • Considera la conveniencia de que se determine en el propio texto legal la cuantía del subsidio económico para las unidades convivenciales monoparentales.
  • Consideran la mayor importancia delimitar de forma más precisa el ámbito de los destinatarios de cada medida que se recoge, puesto que no se contemplan elementos objetivos para identificar a grupos susceptibles de protección (mujeres, inmigrantes, etc.) dentro de un colectivo más amplio. Creen así imprescindible que la Ley determine cuáles son los colectivos más desfavorecidos y cuáles son las medidas concretas que pretende aplicar a éstos para propiciar su inclusión social, más allá de las medidas de alcance general.
  • En relación a los casos en los que se prevé la actuación de los servicios de empleo, como complemento indispensable a la prestación de la renta complementaria de ingresos de trabajo, considera imprescindible la participación de los agentes sociales en el desarrollo, evaluación y seguimiento de las acciones emprendidas, con el fin de facilitar y garantizar la inserción laboral del beneficiario en las mejores condiciones, evitar la cronificación de tales situaciones y controlar la responsabilidad empresarial en la remuneración del trabajo en base a salarios que hagan innecesaria la intervención administrativa a través de los mecanismos descritos.

Opinión empresarial

La opinión de Confebask respecto a este anteproyecto de Ley es positiva ya que considera que los principios que inspiran la reforma y los ejes sobre los que se vertebra parecen adecuados para responder a las nuevas caras de la pobreza en el entorno de los nuevos tiempos. En concreto realiza las siguientes valoraciones:

  • Es muy oportuno que se otorgue al empleo un papel central y protagonista y se le reconozca su capacidad como mecanismo de protección frente a la pobreza y como herramienta privilegiada para la integración social.
  • Es positivo los mecanismos de protección (rentas y demás ayudas económicas) se regulen de manera que no desincentiven, sino todo lo contrario, la incorporación de la persona a un trabajo normalizado.
  • Dadas las actuales circunstancias del mercado de vivienda y del nivel de algunos pensionistas, es adecuado que se dé una respuesta pública que prevenga posibles situaciones de exclusión.
  • Deben establecerse los controles necesarios y un régimen de incompatibilidades entre las ayudas, así como un régimen de infracciones y sanciones.
  • Es positivo que la dispersa regulación en esta materia se sistematice y unifique en un único referente normativo.

3. Consideraciones finales

Sin perjuicio de las alegaciones particulares, que han quedado reflejadas en lo sustancial en el apartado de síntesis del presente informe y se dan expresamente por reproducidas por cada uno de los miembros de la Comisión de Informes, éstos consideran procedente realizar también las siguientes consideraciones finales en relación con el anteproyecto de Ley que les ha sido remitido para informe:

En lo que se refiere al límite de edad para acceder a la renta de garantía de ingresos mínimos, los miembros designados por las organizaciones sindicales entienden que este límite debería ser reducido con carácter general desde los 23 hasta los 18 años. Los miembros designados por Confebask consideran, por su parte, que el límite general debería seguir establecido en los 23 años, sin perjuicio de las excepciones fijadas en el anteproyecto de ley que podrían ser incluso ampliadas a otros supuestos si estuviesen suficientemente justificados.

En cuanto a la utilización del SMI como referencia para fijar el importe máximo de la renta en sus diferentes modalidades los miembros de la Comisión de Informes designados por las organizaciones sindicales consideran que esa referencia al SMI debería ser sustituida por una cantidad equivalente al 60% del salario medio de la CAPV a jornada completa, que es el límite mínimo de ingresos que expertos internacionales consideran como el umbral de la pobreza en cada país. Sin perjuicio de ello, los miembros designados por las organizaciones sindicales entienden que la renta mínima garantizada no debería ser nunca inferior en ninguna de sus modalidades al 100% de esta cantidad (el 60% del salario medio de la CAPV a jornada completa), o, en su caso, y si se mantuviera como referencia el SMI, al 100% de este salario mínimo, ya que, en su opinión, la incentivación del empleo como elemento central de inclusión social –que valoran de forma positiva- no depende de que las rentas garantizadas se sitúen por debajo del SMI sino del fomento de empleos de calidad con retribuciones dignas.

Por su parte, los miembros designados por Confebask consideran que para quienes tienen posibilidad de acceder a un trabajo remunerado (lo que excluye a un grupo de los perceptores de pensiones) las rentas garantizadas deben ser inferiores al importe del SMI ya que si se equiparan a la retribución salarial mínima fijada en cada caso por ley, se desincentiva claramente el acceso al mercado de trabajo de sus perceptores. En este sentido consideran que el anteproyecto de Ley acierta al establecer el importe de la renta básica y la renta complementaria de ingresos de trabajo por debajo del SMI. En lo que se refiere al debate sobre la sustitución del SMI por el 60% del salario medio de la CAPV como referencia para fijar el importe de las rentas garantizadas, consideran que, además de producir aquél efecto desincentivador del trabajo, se trata de una cuestión de carácter general y que no puede ser abordada parcialmente en el anteproyecto de Ley que se está examinando, pues introducir esa referencia para perceptores de rentas mínimas produciría, entre otras cosas, graves distorsiones de repercusión económica general y desigualdades inaceptables con respecto a los trabajadores en activo.

En relación con la regulación de las Ayudas de Emergencia Social, los miembros de la Comisión de Informes designados por las organizaciones sindicales consideran que deberían configurarse legalmente como un verdadero derecho subjetivo y no como subvenciones condicionadas en cada caso a la existencia de disponibilidades presupuestarias. Por su parte, los miembros designados por Confebask consideran que, sin necesidad de configurar las AES como un derecho subjetivo, sí deberían regularse con mayor precisión los requisitos de acceso y el contenido de las ayudas, para tratar de evitar diferencias entre sus perceptores en razón de la mayor o menor disponibilidad de la Administración respectiva.

En cuanto al régimen de incompatibilidades establecido en el anteproyecto de Ley, los miembros designados por las organizaciones sindicales consideran que las tres modalidades de renta –y no únicamente la renta complementaria para pensionistas- deberían ser compatibles no sólo con las ayudas complementarias de vivienda, sino también con las ayudas de emergencia social establecidas para necesidades no relacionadas con la vivienda. Y el miembro designado por Confebask considera oportunas las cautelas y límites que se establecen en el anteproyecto a este respecto.

En último lugar, los miembros de la Comisión de Informes quieren hacer constar que, en su opinión, el número de materias que se remite en la Ley al desarrollo reglamentario es, por una parte, excesivamente alto y, por otra, afecta en muchos casos a aspectos sustanciales de todas o alguna de las modalidades de rentas mínimas garantizadas (entre otras y meramente a título de ejemplo, la fijación de cuantías para determinados supuestos, la duración del derecho, la compatibilidad de rentas de trabajo y rentas garantizadas, ciertas obligaciones de los beneficiarios, etc.). Asimismo, valoran oportuno que se integren en este anteproyecto de ley las distintas normas que regulan la materia de forma diseminada.

 

Bilbao, a 6 de junio de 2008